Lesiones y daños a un feto

POLITICSRuth Bader Ginsburg optimistic ‘over the long haul’ for US Quis autem vel eum iure reprehenderit qui in ea voluptate velit esse quam nihil molestiae consequatur, vel illum qui.

CUESTIÓN PRELIMINAR

Al inicio de la interpretación de los delitos contra la vida, ya liemos referido que en la ciencia penal existe la polémica nada pacificó sobre la interrogante de establecer cuándo se inicia la vida para ser «protegida penalmente. Para un sector, la vida comienza con el fenómeno de la fecundación del óvulo por el espermatozoide (teoría de la fecundación o concepción) en tanto que para otro sector mayoritario, el inicio de la vida se produce desde la implantación del óvulo ya fecundado en el útero de la mujer (teoría de la anidación). En la doctrina penal peruana actual existe unanimidad en considerar que esta se inicia desde el momento de la anidación del óvulo fecundado por el esperma en el útero de la mujer), No obstante, las posiciones distan sobre las razones para considerar a la anidación como inicio de la vida con trascendencia punitiva. Algunos lo hacen por fines pragmáticos y otros para resolver problemas que ha generación el derecho genético.

TIPO PENAL

El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de  un año ni mayor de tres

TIPICIDAD OBJETIVA

El delito de lesiones  o daño al feto se configura cuando el agente o autor desarrolla o efectúa, haciendo uso de cualquier medio o instrumento, una conducta  orientada a causar u ocasionar daño.

Las lesiones a la integridad o la salud del feto tienen que tener la magnitud de las lesiones previstas en los supuestos de los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal, por lo que el operador jurídico al momento de aplicar la norma en comentario, deberá remitirse a aquellos supuestos.

La ley se refiere a dos clases de lesiones, una en la integridad física del feto, y otra en la salud del mismo, la primera se limita a ocasionar deformaciones, tanto en el aspecto interno como externo, en la etapa de formación o en la etapa desarrollada; la segunda clase, se refiere al daño o menoscabo en la salud, como en el funcionamiento de los órganos; afectación que puede prolongarse hasta después del nacimiento.

BIEN JURÍDICO TUTELADO

Del mismo contenido del tipo penal del artículo 124-A, se concluye que  los bienes jurídicos que el Estado pretende proteger con la tipificación de I, conducta lo constituyen: la integridad física y la salud del feto. Es decir, el bien jurídico protegido es la integridad física y salud del ser que se encuentra en I. etapa que comienza con la anidación del óvulo fecundado en el útero di: I. mujer hasta que se inicia el parto. Se protege la integridad y la salud del ser humano que tiene vida dependiente.

Al analizar las figuras de homicidio hemos tenido oportunidad de sostener y fundamentar que después que se inicia el parto comienza la vida humana independiente y por tanto, desde que empiezan los intensos dolores que avisan la llegada inexorable, del nuevo ser, se habla ya de persona. En suma, cualquier afectación de la salud o integridad física del ser humano después que se inicia la etapa del parto, será subsumida y analizada de acuerdo con los parámetros de los tipos penados de los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.

SUJETO ACTIVO

Sujeto activo del delito de lesiones al feto puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige alguna cualidad o calidad especial en el sujeto activo. En consecuencia, puede ser perfeccionado, realizado o cometido tanto por un ignórame en la ciencia médica como por un iniciado en ella.

SUJETO PASIVO

La víctima o sujeto pasivo de la conducta en análisis indudablemente será el feto o ser humano en formación que comprende desde la anidación o implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer hasta el momento que comienza el parto de la gestante. Así, el Diccionario de la Lengua española fine al feto como «el embrión de los mamíferos placentarios y marsupiales, desde que se implanta en el útero hasta el momento del parió».

TIPICIDAD SUBJETIVA

Por la redacción del  tipo penal se concluye que se trata de una conducta punible netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa o imprudencia, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar daño a la salud o integridad física del ser concebido. Muy bien puede presentarse un dolo directo, indirecto o eventual. Asimismo, en un caso concreto puede presentarse un error de tipo, él mismo que excluirá de sanción al agente del hecho debido que no se ha previsto corno delito a las conductas culposas.

Si se llega a determinar que el daño ocasionado el sujeto pasivo, se originó a consecuencia de una conducta negligente o imprudente, se descartará la comisión del delito en hermenéutica jurídica.

EXPOSICIÓN A  PELIGRO O ABANDONO DE  PERSONAS EN PELIGRO

Exposición o abandono de menores o incapaces»

La primera Figura delictiva de peligro concreto lo constituye el tipo penal del artículo 125 del código sustantivo, modificado por el artículo 2 de  de la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998. Aquí se regulan varias hipótesis ilícitas., en los términos siguiente s:

TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo legal, se advierte que la figura delictiva se constituye de dos hipótesis ilícitas que, por sí mismas, constituyen hechos punibles independientes. La diferencia es de forma, pues al final tienen el mismo sentido. . Los dos supuestos delictivos denotan peligro concreto y actúa] sobre la vida o de grave daño a la salud de la víctima.

Exponer a peligro de muerte a un menor. En primer término resulta necesario poner de relieve qué debe entenderse por exponer a efectos de comprender mejor los hechos punibles

Doctrinariamente sé señala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de muerte o grave daño a la salud, consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo de un ambiente seguro en el cual se encontraba hacia otro Jugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para la vida o salud de aquel

La conducta delictiva de exponer solo puede materializarse por acción no cabe la omisión. El agente debe actuar trasladando a su víctima de un lugar a otro, donde corre inminente peligro de muerte o grave daño a su salud. No obstante, de modo alguno podemos concluir que con el solo traslado ya estamos ante el delito en hermenéutica jurídica.

Exponer a peligro de muerte a un incapaz de valerse por si mismo. Este supuesto delictivo de exponer a peligro de muerte a incapaz, consiste en trasladarse un incapaz de valerse por sí mismo que tiene bajos protección y cuidado, de un ambiente seguro, en el cual se encuentra ha morro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para su vida.

Exponer a peligro de grane e inminente daño salud de un menor de edad. La hipótesis delictiva se configura cuando el agente traslada a un menor de edad del cual tiene su protección legal o custodia, de un ambiente seguro en el cual se encuentra hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para su salud.

Exponer a peligro de grave e inminente daño al incapaz de valerse por sí mismo.

En cambio, el presente supuesto consiste en trasladara una persona incapaz de  valerse por sí mismo, de la cual tiene su cuidado y protección, de un ambiente seguro, en el cual se encuentra, hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para su salud. Ocurre, por ejemplo, cuando Manuel Tupayachi traslada a su padre que sufre de ceguera, de su casa y lo deja al borde de la Panamericana Sur.

Abandonar a un menor a peligro de muerte. Esta es la otra figura delictiva ‘ recogida en el tipo penal del artículo 125. El presente supuesto es de comisión por omisión. La conducta delictiva se materializa cuando el sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra el menor de edad, dejándole indefenso y expuesto a peligro, con el fin de no brindarle los cuidados debidos a los cuales está obligado. El profesor Bramont Arias señala certeramente que por abandono debe entenderse privar a la víctima, de la protección o cuidado que se tiene obligación de impartir, colocándole en una situación de peligro en contra de su vida o su salud.

Abandonar a un incapaz de valerse por sí mismo a peligro de muerte. El présenle supuesto es de comisión por omisión. La conducta delictiva se materializa cuando el sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra

Abandonar a un menor de edad a grave, e inminente daño a su salud. I, i hipótesis delictiva se configura cuando el agente con la finalidad que el menor de edad del cual tiene su cuidado o protección quede expuesto a peligro grave e inminente su salud y se aleja del lugar donde este se encuentra dejándole sin amparo y desprovisto de toda seguridad. No se configura el delito en comenta rio cuando el propio menor de edad por propia voluntad, decide sustraerse a la custodia de sus progenitores fugándose, por ejemplo (312).

Abandonará a un incapaz de valerse por si mismo a grave inminente daño a su salud. Este último supuesto delictivo se configura cuando el agente con la finalidad que la persona incapaz de valerse por sí mismo -de la cual tiene su cuidado o protección legal quede expuesta a peligro grave e inminente su salud, se aleja del lugar donde esta se encuentra dejándola sin amparo y desprovista de toda seguridad.

Sujeto activo

Se traía, sin duda, de un delito especial o exclusivo. En efecto, de la lectura del tipo penal se colige que el hecho punible está reservado solo a determinadas personas. Aquellas personas que no reúnen las condiciones debidamente especificadas en el tipo penal de modo alguno pueden ser agentes del ilícito penal de exposición G abandono a peligro de muerte o grave e inminente daño a la salud de menor de edad o de una persona incapaz de valerse por sí misino.

Los supuestos delictivos solo se aplicarán a las conducías desarrolladas por todas aquella personas que tienen el deber legal ineludible de proteger o cuidar al menor de edad, al incapaz de valerse por sí misino. Esto es, pueden ser los padres, los tutores, guardadores respecto del menor, los curadores respecto del incapaz, pacientes, etc.

Sujeto pasivo

Víctima solo puede ser un menor de edad o un incapaz de valerse por sí mismo. Esto es, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, los menores de 18 años de edad y aquellas personas afectadas por alguna deficiencia o dolencia que les imposibilita para valerse por sí solos, requiriendo siempre la intervención de una tercera persona para realizar sus actividades (caminar, sentarse, acostarse, etc.) y, a veces, hasta para realizar sus necesidades fisiológicas. Aquí se comprende a los ancianos, inválidos, enfermos mentales, etc.

TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma de construcción o redacción de del tipo penal nos orienta a precisar que estamos ante conductas netamente dolosas. No cabe la comisión por culpa. Es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de exponer o abandonar a un peligro concreto a un menor de edad o un incapaz que sabe no puede valerse por sí mismo para salir de cualquier situación de riesgo en que puede encontrarse, con la finalidad de librarse denlos deberes de asistencia que tiene para con él. Esto último es importante poner de relieve para calificar la conducta, pues si no fuere esa la finalidad del agente y. por el contrario, actuara con la finalidad que muera o se lesione gravemente la víctima, estaremos ante la figura delictiva de homicidio o lesiones respectivamente, de modo alguno frente al hecho punible en hermenéutica jurídica.

RESULTADO QUE AGRAVA LA CONDUCTA DE EXPOSICIÓN O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES A PELIGRO

Con la Ley Nº 26926, del 21 de febrero de 1998, se prevé y sanciona en el artículo 129 del C.P. la hipótesis que aparece cuando a consecuencia inmediata o mediata de la exposición o abandono a peligro a un menor o incapaz de valerse por sí mismo, se produce la muerte o lesión grave de aquel.

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